Modifican la Ley del Impuesto a la Renta (Parte II)
Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24/08/2018
Vigente a partir del 01/01/2019
III) Instrumentos Financieros Derivados (IFD)
Conforme la enmienda del numeral 2 del inciso c) del artículo 5-A de la LIR, se incluye como IFDs no considerados con fines de cobertura, aquellos que han sido celebrados con sujetos (incluidos establecimientos permanentes), situados o establecidos en jurisdicciones no cooperantes así como los celebrados con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial.
IV) Enajenación indirecta de acciones
De acuerdo al modificado cuarto párrafo del art. 10° de la LIR, referido al supuesto de enajenación indirecta de acciones y participaciones como renta de fuente peruana, se incluye el supuesto en que las acciones o participaciones que se enajenen o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, correspondan a una persona jurídica de una jurisdicción calificada como no cooperante; se considerará que la operación es una enajenación indirecta sujeta a gravamen, salvo que el contribuyente acredite lo contrario.
v) Fideicomisos bancarios y de Titulización
Conforme al enmendado tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 14-A de la LIR, referido a la obligación del fideicomitente de recalcular el Impuesto a la Renta, cuando la enajenación se realice desde, hacia o a través de jurisdicciones no cooperantes.
IV) Compensación de pérdidas de fuente extranjera:
Según el enmendado tercer párrafo del artículo 50°, para dicha compensación no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas por el contribuyente en jurisdicciones que califiquen como no cooperantes así como de baja o nula imposición; o que provengan de operaciones o transacciones por las que obtengan o hubieran obtenido ingresos, rentas o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial.
V) Tasas de retención por pago de intereses a personas y sucesiones indivisas no domiciliadas:
Conforme la modificación al inciso c) del artículo 54° de la LIR, la tasa de retención por el pago de intereses a personas y sucesiones indivisas no domiciliadas por parte de un generador de rentas de tercera categoría domiciliado en el país, será de 4.99%; sin embargo, dicha tasa no se aplica cuando los intereses deriven de operaciones realizadas desde o a través de juridicciones no cooperantes o con sujetos cuyas rentas estén sujetas a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones; en tales casos, se aplica la tasa del 30%.
V) Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
a) Criterios para establecer la existencia de una entidad controlada no domiciliada; conforme al enmendado inciso a) del numeral 2 del art. 112° de la LIR, se considera como entidad controlada no domiciliada, aquella entidad constituida o establecida o residente o domiciliada de una jurisdicción (país o territorio) que califique como no cooperante.
Asimismo, a fin de aplicar las presunciones referidas a la renta considerada como pasiva, de acuerdo con el modificado último párrafo del artículo 114° de la LIR, se incluye el supuesto de entidades no domiciliadas controladas de una jurisdicción no cooperante.
Tributación nacional
VI) Pagos a cuenta por la enajenación de acciones y participaciones:
Mediante la incorporación del nuevo artículo 84-B de la LIR, se dispone que la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de acciones y participaciones, que no están sujetas a retención, debe abonar con carácter de pago a cuenta el 5% de la ganancia percibida en cada mes.
VII) Gastos no deducibles por créditos hipotecarios:
Mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria, se deroga el inciso b) del segundo párrafo del artículo 46° de la LIR, conforme al cual podía deducirse anualmente de las rentas de cuarta y quinta categorías, los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda hasta por un monto fijo equivalente a 7 UIT.