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Procede admitir a trámite la reclamación contra una orden de pago si se invoca la existencia de "circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza".

Casación N° 9337-2015 Lima

Sumilla

Mediante la Sentencia de Casación N° 9337-2015 Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), concluyó que procede admitir a trámite la reclamación contra una orden de pago, sin pago previo de la deuda, con la sola invocación de la existencia de "circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza” toda vez que la existencia de dichas circunstancias no puede resolverse en la etapa de calificación del recurso de reclamación, sino en la etapa de evaluación en la que se revisarán los argumentos y medios probatorios ofrecidos por el contribuyente.

Antecedentes

La SUNAT notificó al contribuyente, una Cooperativa de Ahorro y Crédito, una orden de pago por el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) por el ejercicio 2007. La Cooperativa presentó recurso de reclamación sin efectuar el pago previo de la orden de pago[1], e indicó que estaba exonerada de dicho tributo en virtud a lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, precisó que en casos similares se había procedido a admitir sus recursos de reclamación sin pago previo.

La SUNAT declaró inadmisible el recurso de reclamación al no haberse cumplido con el pago previo de la deuda reclamada. Igual criterio tuvo el Tribunal Fiscal en la RTF N° 07533-4-2011, indicando que la orden de pago impugnada era producto de la autoliquidación realizada por el contribuyente respecto al ITAN, por lo que existía certeza de la exigibilidad de la deuda.

El contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa contra la referida RTF, la cual fue declarada fundada en primera y segunda instancia, declarándose nulas las decisiones de la SUNAT y del Tribunal Fiscal disponiéndose la admisión del recurso de reclamación. No estando de acuerdo con dicha decisión la SUNAT y el Tribunal Fiscal presentaron recursos de casación ante la Corte Suprema.

Fundamentos de la Corte Suprema

La Sala Suprema indicó que, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 136 y el literal a) del numeral 3 del artículo 119 del Código Tributario, para presentar reclamaciones contra órdenes de pago no es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria, cuando medien circunstancias que evidencien que el cobro podría ser improcedente y la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo legal.

La Sala Suprema consideró que en el caso de reclamaciones contra órdenes de pago en las que no se acredita el pago previo, es suficiente que en el recurso de reclamación los contribuyentes expresen o formulen argumentos relacionados a evidenciar la improcedencia de la cobranza, mas no que acrediten la existencia de dicha improcedencia, pues la verificación de si la cobranza es improcedente sólo puede determinarse en la etapa de evaluación, en la cual se examinarán los argumentos de defensa y los medios probatorios ofrecidos, etapa que es posterior a la de calificación del recurso.

Por lo expuesto, la Sala Suprema concluyó que en la etapa de calificación sólo se corrobora la concurrencia de los requisitos formales para la admisión del recurso, por lo que la administración no puede emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de la reclamación, más aún, cuando en esta fase (calificación del recurso), el contribuyente no puede demostrar la improcedencia del cobro.

[1] Conforme con el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario, es requisito para interponer recurso de reclamación contra una Orden de Pago, acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Excepcionalmente, se aceptaran dichas reclamaciones, sin el pago previo, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo legal, según lo previsto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario.

*Artículo 136.- Requisito del pago previo para interponer reclamaciones

(...)

Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119.

*Artículo 119.- Suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

(...)
3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.

JurisprudenciaLizzi Osorio